E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Alemania

 

 

Divorcio

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03 diciembre 2001

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Proceso: 0153
Decisión: Concede

Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein im Taunus

Asunto: Se demanda en exequátur la sentencia proferida en Alemania, por la cual se declaró el divorcio de común acuerdo de matrimonio civil contraido en ese mismo país. Al extudiar el caso, la Sala encuentra cumplidos los requisitos legales y satisfecho el requerimiento de reciprocidad legislativa, por lo que se accede a la petición de la demanda.

EXEQUATUR- sentencia de divorcio de matrimonio civil proferida en Alemania/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- demostración

"Ahora bien, se demostró con la prueba documental recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que no hay lugar a homologación o exequátur de la sentencia de un tribunal extranjero cuando: los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero no son competentes; no se le ha "entregado oficialmente el documento de iniciación del procedimiento, de manera reglamentaria o bien a su debido tiempo, de tal forma que éste haya podido defenderse"; la sentencia es incompatible con una dictada en Alemania o con una que esté por homologar; cuando la homologación de la sentencia conduzca a un resultado que sea claramente incompatible con principios esenciales del derecho alemán; y cuando la reciprocidad no esté garantizada. A su vez la Ley de Modificación del Derecho Familiar, en vigor desde el 1º. de julio de 1998, en su artículo 7º. sobre Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en Asuntos Matrimoniales, prescribe que las sentencias extranjeras que anulen o finiquiten un matrimonio serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del estado federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento."

F.F. Art. 624 C. de P.C.

ORDEN PUBLICO- sentencia de divorcio extranjera acorde con los principios y leyes del Estado Colombiano.

"De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, requisito éste que el fallo cumple cabalmente, toda vez que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si además existe competencia en el juez ante quien se adelantó el trámite; tampoco existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia.

Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta además que también en Colombia es procedente, como en efecto ocurrió en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges."

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